LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 30012688 Textos Completos 10/02/2005 DEFRAUDACIONES Defraudaciones agravadas - En perjuicio de la Administración Pública - Subasta judicial - Posibilidad de perjuicio - Recurso de casación (C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, 27/08/2001 - Rendón Medinacelli de Márquez, Dora y otro). Buenos Aires, agosto 27 de 2001.- Considerando: 1. Que el Trib. Oral Crim. Fed. n. 5 condenó a Sergio Millán a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, inhabilitación absoluta por el término de tres años y costas, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de defraudación a la Administración Pública en grado de tentativa, en concurso ideal con falsedad ideológica en instrumento público (arts. 19 Ver Texto , 26 Ver Texto , 29 Ver Texto inc. 3, 40 Ver Texto , 41 Ver Texto , 42 Ver Texto , 44 Ver Texto , 54 Ver Texto , 77 Ver Texto , 174 Ver Texto inc. 5, en función del 172 Ver Texto , 293 Ver Texto y 298 Ver Texto CPen. y 413 Ver Texto y 531 Ver Texto CPPN.); y a Dora Rendón Medinacelli de Márquez, a la pena de un año de prisión en suspenso y costas, por ser coautora penalmente responsable de los mismos delitos. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de casación la defensa particular de Rendón Medinacelli de Márquez y la oficial de Millán, los que fueron concedidos y mantenidos en la instancia (fs. 1128/1130 -y fundamentos de fs. 1132/1143-, 1146/1172, 1173/1180, 1182, 1213 y 1204). 2. Que en el recurso deducido por la defensa de Rendón Medinacelli de Márquez se invocaron ambas causales de casación. a) Casación por vicios de forma (arts. 404 Ver Texto inc. 2 y 456 Ver Texto inc. 2 CPPN.). a.1) La sentencia sería arbitraria por haber considerado probado el cuerpo del delito sobre la base de: a.1.1) Una afirmación dogmática en el sentido de que los dichos del querellante y de los testigos Arano y Ravera tienen suficiente valor convictivo a ese fin. a.1.2) Haber afirmado, sin examen alguno, que el boleto de compraventa "no refleja la realidad de lo acontecido en la subasta, pues el representante del juez (Millán) consignó un precio muy por debajo del efectivamente ofertado". a.1.3) Haber formulado un argumento circular al valorar la nulidad del remate -aún no firme-, pues no reparó en que esa declaración se basó sólo en el procesamiento decretado en esta causa. Y que al sustentar la condena en esa invalidez, en definitiva vino a fundarla en el auto cautelar personal mencionado. a.2) El fallo habría incurrido en arbitrariedad por fundar la condena en un hecho ajeno al objeto procesal y no por el que se le imputó a Rendón Medinacelli. Es decir, "por no haber denunciado comitentes, por ser empleada doméstica, por alquilar y subalquilar"; y no porque "el día del remate ella junto con los demás procesados, participó de una maniobra para comprar a un precio inferior". a.3) Dicho fallo sería arbitrario por haber condenado a la imputada por no haber acreditado su solvencia, como si se la estuviera juzgando por enriquecimiento ilícito. a.4) La decisión sería arbitraria porque a partir de la omisión de denunciar a sus comitentes y de la prueba de su solvencia, dedujo que la acusada mentía y era parte de una maniobra ilícita. a.5) El pronunciamiento sería arbitrario porque habría tomado en forma parcial la prueba, valorando la que podía comprometer a la procesada e ignorando la que podía servir a su defensa. Ello sería así desde que: a.5.1) El tribunal tuvo en cuenta una fotocopia carente de valor documental en vez del informe del Banco Río de fs. 163 -no impugnado por la querella ni por la Fiscalía-, según el cual "no se certificaron cheques en la cuenta corriente de Cadavid". a.5.2) Los jueces no consideraron un instrumento agregado al proceso: el recibo por el 1% del precio de venta correspondiente al alquiler del salón de remates. Si sus otorgantes (Palacios y Barbarossa) fueron absueltos, debieron darse por ciertos sus dichos, entre ellos los relacionados con el precio de $ 151.200, que generó el recibo reconocido por el 1% de esa cantidad. a.5.3) La sentencia ignoró la declaración del martillero López Serrey, según la cual durante el remate no existieron los disturbios mencionados por el querellante Cukierman; así como las declaraciones de los demás martilleros que dieron cuenta de la corrección con que siempre se hicieron las subastas en el Salón San Cayetano. a.6) El fallo resultaría arbitrario por no haber considerado argumentos de la defensa resultantes de la prueba. Además, dice aplicar la convicción libre, pero aplica la íntima describiendo constancias pero sin mostrar el hilo de la argumentación que lleva al convencimiento. Así: a.6.1) No explica el razonamiento que permite, a partir de la premisa de que no hay prueba idónea de la capacidad económica de la encausada o de quienes le entregaron dinero para realizar la operación, concluir en que la acusada miente y era parte de la maniobra investigada. a.6.2) "No analiza la argumentación de la defensa respecto a la inexistencia de cheques certificados y a que los mismos no son válidos para pagar la seña en un remate judicial". a.6.3) Tampoco examina otras alegaciones defensivas, cuales son las referentes a los motivos que impulsaron a Cukierman a denunciar; al derecho de reservar el nombre del comitente consagrado por la Constitución Nacional y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; a la actuación de las "ligas", al interés de los ocupantes ilegítimos del inmueble rematado para mantener sine die la ocupación; a que la versión del querellante sólo está corroborada por Arano (testigo interesado en la operación, pues junto con Cadavid contrataron a Cukierman) y Ravera (testigo muerto, cuya declaración no pudo ser controlada por la defensa), pues la declaración testifical de León fue desestimada por el tribunal debido a su falsedad, pese a que no explica por qué Cukierman -si decía la verdad- recurrió a ese testigo falso; a que no fue cuestionado que el boleto fue firmado en el lugar y fecha que indica (la vaga referencia que en la subasta no había mujeres fue afirmada a base de testigos de mala memoria, como Cukierman, quien no recordó que había iniciado un juicio contra Rendón Medinacelli y que incluso hubo una audiencia de conciliación); y a que el Banco Central no es perjudicado, pues los damnificados serían Argos (la entidad liquidada por aquél) la masa de acreedores de esa financiera o Meular, no la Administración Pública. a.7) El pronunciamiento adolece de fundamentación contradictoria porque: a.7.1) Consideró que el precio trepó los $ 200.000 a pesar de que los testigos fueron contestes en el valor de las posturas ($ 10, 20, 30, 50) y que ello surge, además, del video producido por Canal 13, exhibido en el debate. Si a ello se suma que el tiempo de la subasta fue determinado en aproximadamente veinte minutos, ese tiempo es matemáticamente incompatible con aquel precio. a.7.2) No consideró el valor de la propiedad que surge del informe del perito tasador oficial, pues conforme con la depreciación del 40% que surge de la prueba testimonial rendida en el debate, resulta con exactitud el abonado por la compradora. Es arbitrario concluir "que un ocupante ilegítimo, patrocinado por el más alto jerarca de las ligas quiera abonar en subasta un valor superior en un 30% al precio de plaza". a.7.3) No examinó la conducta habitual de Cukierman probada por el video antes aludido, en el que "se describe cómo deudores en una ejecución hipotecaria pueden a través de un canon mensual a la liga, prolongar sine die la ocupación, ya que la misma ofrece promover nulidades de manera de `echar para atrás la subasta'". a.7.4) Consideró, por un lado, que la condición de Cukierman no le impide ser víctima del delito y, por el otro, que la calidad de la procesada -mucama boliviana-, la hace culpable de la maniobra. a.8) Más adelante, en otro capítulo del escrito recursivo, el recurrente amplió algunos de los argumentos precedentemente reseñados. Así, expuso: a.8.1) "La solvencia quedó probada al depositar la seña y pagar la comisión. El nombre de los mandantes y la solvencia de la compradora son hechos ajenos al objeto procesal: qué sucedió en el remate del 16/12/1994 en el Salón San Cayetano". Por temor -derivado de la falsa denuncia de autos, y de las notorias agresiones que sufre la comunidad boliviana en el país y en otros- la imputada no se animó "a enfrentare con poderosas ligas de compradoras" y, ejerciendo su derecho constitucional, se reservó en indagatoria el nombre de sus comitentes, lo que también autoriza el CPCCN. (art. 571 Ver Texto ). "El ejercicio de ese derecho fue usado para inferir que mentía", pese a que fue al remate con dinero efectivo, compró y firmó el boleto. Si hubiera carecido de dinero para pagar el saldo a los cinco días de aprobado el remate sin fundado motivo, debía ordenarse nueva subasta, cargando con la responsabilidad por la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos y de las costas (arts. 580 Ver Texto y 584 Ver Texto CPCCN.). Sin embargo, ofrecido en la instrucción como testigo Jaime Rendón Medinacelli -quien aportó gran parte de la seña- fue rechazado. No obstante, se acompañó a la causa acta notarial en la que constan sus dichos en tal sentido y los del cura párroco de Cotagaita (Bolivia), documento que no fue aceptado, a diferencia de la declaración de Ravera. Finalmente, el nombrado hermano de la procesada no pudo declarar por haber fallecido en un accidente pocos días antes del juicio oral. Por otra parte -se dice-, la sentencia se apoyó en el poco consistente informe del Banco Itaú, el que primero informó como de la procesada un solo plazo fijo por $ 500, luego otros, y omitió hacer conocer algunos más; en el alquiler de aquélla pagaba -$ 300- sin tener en cuenta que sus ahorros los puso en la seña y reservaba el resto para contribuir al pago del saldo de precio; y en que percibía entre $ 800 y $ 1000 por rentas de tierras que tenía en Bolivia, para concluir en que carecía de capacidad económica para comprar el inmueble. Empero -también se dice- no tuvo en consideración las alegaciones defensivas relacionadas "con la verdadera motivación de Cadavid de permanecer en el inmueble ilegítimamente ocupado, por lo cual contrató a Cukierman para que perturbara el remate y luego planteara la nulidad". Tampoco computó "la extraña conducta del Banco Central que deja pasar diez años entre la sentencia y el primer remate. Y lo sospechoso de la sociedad fantasma Círculo del Buen Ayre. Todo ello avalado con lo que nos muestra la investigación de Telenoche". a.8.2) Se desconoció un instrumento público, como lo es el boleto (art. 993 Ver Texto CCiv.), reconocido por las partes, y del que surge que Rendón Medinacelli compró el inmueble y pagó la seña y la comisión. Y se lo hizo sobre la base de testimonios -los de Cukierman y Arano, además de los del muerto Ravera- interesados y que hacen gala de memoria sospechosamente selectiva. a.8.3) Fueron aceptadas las declaraciones de Cukierman y Arano pese a que mienten acerca del momento (al tomar contacto con el expediente civil en febrero de 1995) en que afirman haber tenido conocimiento del boleto. En efecto, el primero (fs. 6) dijo que después del remate espetó a Poblet: "hiciste una locura, yo voy a hacer una denuncia en el expediente, ganame por derecha y no por izquierda", lo que demuestra "que ya en el acto del remate tenía la intención de hacer una denuncia, por alguna razón, que no tiene que ver con la invención que hizo respecto a que al tomar contacto con el expediente comprobó que el precio que figuraba era diferente". No obstante, la sentencia afirma que se enteró de ello por el Dr. Arano. Este último, por su parte, confirmó la afirmación de que por la consulta del expediente se enteró de dos remates anteriores fracasados, pese a que en otras de sus deposiciones aceptó que había estado presente en oportunidad de esos remates, pues "se movió en el expediente para asegurar la ocupación ilegítima de Cadavid desde años antes. Además, se opuso a las dos subastas anteriores. Lo dice también el requerimiento fiscal". Además, a fs. 720 del juicio civil Cukierman dijo que Arano no estuvo en la subasta concretada y cuestionada, mientras que en el proceso penal sostuvo que el mencionado abogado -socio de Cadavid, por partes iguales- le hizo señas para que dejara de pujar. Pese a esta mentira, "en la sentencia no se analizó la dudosa participación de Arano, quien se opuso a subastas anteriores y es abogado y socio de quien manifestó ser el interesado en la compra, Cadavid". a.8.4) La sentencia declaró que los dichos de Cukierman, Arano y Ravera "poseen suficiente valor convictivo para dar sustento a la afirmación de que la puja trepó los $ 200.000". Esa declaración abstracta no repara en que, dado el monto de las ofertas y la duración del remate, de un simple cálculo matemático resulta que de ningún modo el precio podía llegar a $ 215.000. a.8.5) El tribunal aceptó acríticamente este último monto, pese a que superaría en un 30% el valor de plaza del inmueble. En efecto, según la prueba pericial, el inmueble valía $ 300.000. De la testimonial (martillero Aguilea) surge que la depreciación en remate judicial es del 40%, por lo que el precio pagado por Rendón Medinacelli ($ 150.200) más los impuestos adeudados ($ 60.000) excedería las aspiraciones de un buen precio de plaza ($ 180.000). En consecuencia, es arbitraria la convicción judicial de que ese precio trepó los $ 215.000 porque ello implicaría pagar esa cantidad más los impuestos adeudados ($ 60.000, según Cukierman), más doble comisión (la del martillero 3%, y la del propio Cukierman 3%), lo que implicaría un precio superior al valor en plaza del 30%. a.8.6) Los magistrados a quo consideraron como elementos de cargo a actos lícitos: el adelanto de gastos por parte del martillero -tema, además, inoponible a Rendón Medinacelli-; que dicho auxiliar hubiera pedido un remate sin base, cuando lo autoriza el art. 585 Ver Texto CPCCN., más allá de que la subasta referida fue la segunda (fracasada) y no la cuestionada en autos; que hubiese llamado a la abogada del actor en horario insólito, hecho irrelevante e inoponible a la acusada; que el martillero no hubiera suspendido el remate frente a manifestaciones verbales de la abogada del actor, pese a que no existía orden del juez y a que dicha letrada acompañó un certificado actualizado del Registro de la Propiedad Inmueble, lo que implicaba impulsar la subasta; que Rendón Mendinacelli hubiera trabajado como empleada doméstica; que se hubiese pedido la reserva del expediente civil, lo que es de rutina cuando se realizan remates judiciales; que la adquirente no hubiese informado quiénes eran los demás aportantes del dinero amparada por la Constitución Nacional, el Código Civil y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y que no hubiese probado su solvencia, cuando quedó demostrada al pagar la seña y la comisión. a.8.7) Contradicción de la sentencia en punto al dinero con que contaba la imputada, pues afirmó que ésta tenía $ 4000 o $ 5000 y que el resto hasta llegar a los $ 150.000 o más lo obtendría de otros. Sin embargo, de la indagatoria surge que sólo estaba dispuesta a gastar $ 4000 o $ 5000 por sobre la base ($ 150.000). Además, el tribunal estimó digno de todo crédito el testimonio de Cadavid, cuando "se trata de un ocupante ilegal, que no pudo explicar la relación que lo unía con el único habilitado para otorgarle la tenencia o posesión del inmueble, hasta ahora, el único propietario, Meular S.A. Que afirmó poder comprar un inmueble sin justificar el origen del dinero, que difícilmente puede reunir un profesor de gimnasia. Que afirmó tener fondos en el Banco Río cuando de ser verdadero el papel que pretende representar un resumen de cuenta corriente, surge lo contrario: que tenía autorización para girar en descubierto hasta $ 2500 y aparece un descubierto de $ 25.000. Que certificó cheques y que no le cerraron la cuenta, cuando a fs. 163 el Banco Río informó que no se certificaron cheques y que cerró la cuenta de Cadavid. Que no se entiende el interés que lo determinó a presentarse con el patrocinio del único testigo de la querella, Dr. Arano, en el juicio civil cuestionando anteriores remates e informando que ha iniciado un juicio a otro de los ocupantes ilegales por $ 200". Y, por fin, el a quo aceptó el testimonio de Ravera -incorporado por lectura debido a su fallecimiento, a contrario de lo resuelto en el caso de Jaime Rendón Medinacelli-, pese a que no es creíble la explicación acerca de por qué asistió al remate y se quedó durante todo el transcurso, a la vez que llama la atención que una persona vieja y enferma recordara detalles de una subasta en la que no estaba personalmente interesada. De otra parte, señaló el recurso diversas contradicciones del querellante Cukierman: negó haber acompañado el informe del Banco Río pese a lo que resulta de fs. 359/360; dijo que Arano actuó como mandatario de Cadavid, mientras que éstos declararon ser socios y que juntos acordaron con Cukierman abonarles el 3% de su intervención; que negó ser integrante de las "ligas" cuando todos los testigos declararon que era uno de los miembros más importantes; que negó haber realizado intentos extrajudiciales para llegar a un arreglo en esta causa cuando lo intentó en reiteradas oportunidades por intermedio del Dr. D'Angelo; y que manifestó que le fue iniciado un juicio en el que hubo mediación cuando lo cierto es que tuvo lugar en un juicio de daños y perjuicios iniciado por Cukierman por $ 250.000. a.8.8) El fallo invocó como prueba de cargo el testimonio de la abogada del Banco Central, Dra. Cociña García, en el sentido de que había dado instrucciones al martillero para la suspensión del remate. Sin embargo, esta declaración es sospechosa de mendacidad, pues impulsó el remate agregando un certificado de dominio actualizado del inmueble, pidió la aprobación de la subasta, durante diez años no hizo nada para concretarla y no asistió a ella pese a que declaró haberse enterado de su realización el día anterior. b) Casación sustancial (art. 456 Ver Texto inc. 1 CPPN.). Se alega esta causal de nulidad del fallo porque: 1) Se desconoció el derecho a no declarar y el principio de inocencia consagrados por la Constitución Nacional. 2) Se aplicó erróneamente el art. 174 Ver Texto inc. 5 CPen., desde que el hecho no perjudicó al Banco Central, ya que esta institución es sólo liquidadora de la financiera Argos. 3) Se condenó por un hecho que -de haberse cometido- configuraría una tentativa de delito imposible (art. 44 Ver Texto párr. 4º CPen.). Imposible porque Cukierman o sus mandantes jamás pudieron resultar perjudicados porque no probaron tener dinero para comprar. E imposible porque, "aunque hubiera existido la maniobra, no habría producido daño porque su defendida compró al valor real de plaza". 4) Se violó el art. 1012 Ver Texto CCiv. al dar valor de documento público a una simple fotocopia y desconocer un oficio incorporado al expediente y su valor de instrumento público. 5) Se vulneró el Código Procesal Penal de la Nación al fundarse la sentencia penal en una nulidad decretada en sede civil sobre la base de un auto de procesamiento decretado en la misma causa en la que recayó aquella sentencia. 6) Se desconoció el art. 571 Ver Texto CPCCN. 3. Que la defensa oficial de Sergio Millán, también con arreglo al motivo de casación formal (art. 456 Ver Texto inc. 2 CPPN.) se agravió de la arbitrariedad de la sentencia por presentar fundamentación sólo aparente, sustentada en que: a) La sentencia tuvo por probado que durante la puja entre Cukierman y Poblet hubo un gran alboroto exclusivamente sobre la base del testimonio del primero de los nombrados y de los testigos por él sugeridos, Arano y Ravera. Sin embargo, este hecho fue desmentido no sólo por los propietarios del Salón San Cayetano -donde se ejecutó el remate- Sres. Palacios y Barbarossa, sino también por el martillero López Serrey. Este último debía realizar allí un remate inmediatamente posterior y por eso, como es su costumbre, arribó antes del horario para preparar la documentación necesaria para su trabajo. Si pudo ofrecer reparo el dicho de los dueños del local, el testimonio de López Serrey resulta intachable y, cuando menos, debió hacer dudar a los jueces de la existencia del altercado referido por el denunciante y quienes lo apoyaron testificalmente. b) El fallo dio por cierto que entre el precio alcanzado en la subasta y el asentado en el boleto hubo una diferencia en menos de alrededor de $ 63.800. Sin embargo, no justificó cómo es posible que en un remate que no duró más de quince minutos se realizaran ofertas que permitieran alcanzar tal suma, cuando los distintos martilleros que declararon en el debate expresaron que lo usual es que se hagan ofertas "chicas" o de bajo monto, las que más se compadecen con el precio declarado en el boleto, el que guarda coherencia con el señalado tiempo de duración del remate. c) El pronunciamiento tampoco dio debida cuenta del video de "Telenoche Investiga" referente a la existencia de una supuesta mafia de la liga de rematadores. Ahí aparece el querellante Cukierman, y si bien ello solo no impide que pueda haber sido víctima de un delito, el dato, valorado en conjunción con las demás probanzas rendidas en el juicio, acredita lo que siempre sostuvo la defensa, "es decir que se trató exclusivamente de una pelea entre jefes de la liga". d) El veredicto impugnado hizo mérito de la nulidad del remate decretada en sede civil sin reparar en que se funda en las alegaciones de Cukierman ahí vertidas y en las medidas cautelares personales decretadas en autos (procesamientos) que no alteran el estado de inocencia de los imputados, así como que esa declaración de invalidez aún no ha adquirido firmeza. e) La sentencia absolvió a Eugenio Palacios por falta de acreditación de los hechos. Sin embargo, condenó a Millán por esos mismos hechos, desde que el dueño de la casa de remates recibe el 1% del valor de lo subastado en concepto de canon o alquiler. Si el martillero fijó en el boleto un precio inferior al logrado en ese acto, ello no puede ser desconocido por el titular del local donde se llevó a cabo, dado su interés en cobrar el total del cánon o alquiler. f) Los jueces de la mayoría (con la disidencia del Dr. Gordo) incorporaron por lectura y evaluaron la declaración instructoria (fs. 14) del testigo Ravera en oposición a lo resuelto por esta sala, in re "Abasto, Héctor s/recurso de casación" Ver Texto , reg. 2602, del 11/2/1999. 4. Que, sin aportes de los interesados en la etapa prevista por los arts. 465 Ver Texto y 466 Ver Texto CPPN., en el debate (art. 468 Ver Texto CPPN.) ambas defensas reiteraron verbalmente lo expuesto en sus escritos de impugnación, mientras que la parte querellante glosó la sentencia y la consideró exenta de ilogicidad, a la vez que hizo hincapié en que los recursos debían ser rechazados porque invocaban cuestiones de hecho y prueba razonablemente decididas por los magistrados del mérito. Hecha la deliberación que prevé el art. 469 Ver Texto CPPN., se fijaron y votaron por unanimidad las siguientes cuestiones: 1ª.- ¿Ha existido inobservancia de normas procesales sancionada con nulidad en el fundamento del fallo impugnado, tal como se sostiene en ambos recursos de casación? 2ª.- ¿Ha mediado inobservancia o errónea aplicación de disposiciones sustantivas, tal como lo alega el recurso presentado en favor de la imputada Rendón Medinacelli de Márquez? 3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 1ª Cuestión.- a) El pronunciamiento recurrido tuvo por cierto "que siendo aproximadamente las 09:30 hs. del 16/12/1994, en el local de remates San Cayetano, sito en la calle Humberto I 2042 de esta ciudad, un martillero público nacional, designado por el titular del Juzgado Nac. Civ. n. 40, en los autos `Argos S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda v. Meular S.A.C.I. y F.' Ver Texto , procedió a subastar la finca ubicada en la calle Echeverría 3045 de ésta. Luego de darse lectura a los edictos, pujaron durante alrededor de quince a veinte minutos León Cukierman y otro individuo que también solía concurrir asiduamente a los remates judiciales, resultando finalmente adjudicado el inmueble al segundo de los nombrados, por una suma superior a los $ 200.000. No obstante ello, el 21/12/1994, el rematador interviniente acompaña a fs. 519 del expediente premencionado un boleto de compraventa a nombre de una persona del sexo femenino y por el precio final de $ 151.200; es decir, por un monto sensiblemente inferior al que se alcanzara en la subasta y cercano a los $ 150.000 de base". Acerca del monto en que fue subastado el mencionado bien -el punto controvertido en autos- los jueces de la instancia anterior consideraron "que los dichos del querellante y aquellos que aportara en el debate oral y público el testigo Luis M. Arano y Pedro E. Ravera a fs. 14 (que quedaron incorporados al debate por lectura), poseen suficiente valor convictivo para dar sustento a la afirmación de que la puja no sólo concluyó con la oferta de $ 151.200, sino que trepó los $ 200.000". Más adelante -al tratar la autoría y responsabilidad de los acusados ahora recurrentes y también la de Daniel G. Poblet- los magistrados sostuvieron: 1) Que "la primera circunstancia que corresponde evaluar es el testimonio prestado por el querellante León Cukierman quien, pese a su evidente interés en el resultado de este proceso y a que pudieran aparecer como cuestionables algunas de sus afirmaciones, analizado en su contexto a la luz de las reglas de la lógica y la experiencia, puede extraerse del mismo lo que afirmara en el sentido de que fue contratado por el Dr. Arano y el Sr. Cadavid para que concurriera el 16/12/1994 a la casa de remates San Cayetano e intentara adquirir el inmueble sito en la calle Echeverría 3045 de ésta, que se subastaba por orden judicial. Siguió refiriendo que al remate concurrió acompañado de Arano, mientras que Cadavid se quedó en un café de las cercanías conversando con la mujer del abogado. Iniciada la puja, los únicos oferentes fueron el declarante y Poblet y cuando se había llegado a la cifra de $ 185.000, el martillero Millán que llevaba adelante la subasta la adjudicó a su ocasional contrincante. Ante ello protestó y la puja continuó hasta que en un momento, luego de ofertar $ 214.800, Arano le indicó que no pujara más, y el remate se adjudicó a Poblet que ofertara $ 215.000. Fue tajante en señalar que en la sala donde se llevaba a cabo el remate no había ninguna mujer y que a la pieza que se halla en la parte posterior del salón sólo se dirigieron Poblet y el martillero Millán, siendo que a los pocos instantes se indicó que el dinero para la seña se hallaba y que, por ende, la subasta había concluido. Dijo también que, días después, se enteró por el Dr. Arano que, según constaba en el expediente donde se ordenara la subasta, se había firmado un boleto en el que aparecía comprando una mujer y por valor de $ 151.200, muy inferior al alcanzado en la subasta, por lo que tuvo conciencia de haber sido objeto de una maniobra ilícita". 2) Que "en términos sustancialmente análogos depone el Dr. Luis M. Arano, quien dijo ser amigo de José J. Cadavid, quien poseía un gimnasio que funcionaba en el inmueble de la calle Echeverría 3045, y que al enterarse que el mismo se remataba lo patrocinó en una presentación que efectuara en los autos `Argos v. Meular s/ejecución hipotecaria' Ver Texto , en su carácter de comodatario, para intentar no ser desalojado. Señaló que por esta razón consultó los autos de mención y supo así que habían fracasado los dos primeros remates llevados a cabo. Cuando estaba por efectuarse la tercera subasta, habló con Cadavid y decidieron intentar ellos la compra del inmueble en condominio, para lo cual y dado que carecía de experiencia en remates, decidieron consultar a Cukierman para que los auxiliara al respecto. Es así que concurren a verlo a su oficina y le encomiendan la tarea de adquirir la propiedad, para lo cual le pagarían una comisión. El día fijado concurren al remate, llevando dinero de su propio peculio y unos cheques certificados correspondientes a la cuenta de Cadavid, todo ello para pagar la seña en caso de serles adjudicado el remate; sucediendo las cosas tal como lo relata Cukierman en su testimonio. Unos días después concurren a consultar el expediente antes reseñado, para ver si habían integrado adecuadamente la seña y toma conocimiento de que se había suscripto un boleto de compraventa por una cifra manifiestamente inferior a aquella que se había alcanzado en el remate y que, además, aparecía comprando una mujer, siendo que no había ninguna en el salón, al celebrarse la subasta. Dado el cúmulo de falsedades que advirtió y sintiéndose perjudicado comunicó todo lo que sabía a Cukierman". 3) Que "el intento que se ha hecho de descalificar moralmente al acusador (además de interesado, importante eslabón de las `ligas') y así, tratar de aflebecer el poder de convicción que pudiera surgir de sus afirmaciones, no puede tener éxito, ya que, por un lado, la catadura moral de una persona no quita que pueda ser víctima de una maniobra delictiva; y por otro, dado que los testimonios que venimos reseñando aparecen reafirmados por otras constancias probatorias que los apuntalan en forma decisiva". 4) Que entre esas constancias corresponde invocar el testimonio -que "apareció como digno de todo crédito"- de José L. Cadavid, quien "depuso en términos sustancialmente análogos a los de Arano"; la fotocopia de fs. 359, de la que surge que a Cadavid se le cobró una comisión por certificación de dos cheques: uno de $ 25.000 y otros de $ 4000, sumas que representaban cerca del 50% de la seña si es que el inmueble le fuera adjudicado en $ 200.000; lo dicho por el testigo Ravera (fs. 14) en el mismo sentido que Cukierman y Arano. 5) "Que hubo una maniobra en la que estaba claramente involucrado Millán aparece claro de las pruebas y también del testimonio rendido por la Dra. María del C. R. Cociña García". Esta abogada, representante del Banco Central en el juicio donde se ordenó el remate, "recordó que el martillero designado, el procesado Millán se preocupó sobremanera por conseguir los adelantos de fondos que le permitieran afrontar los gastos de las dos primeras subastas y, además, que en la segunda de ellas trató de que se lo autorizara a realizar la misma sin base, a lo que el banco que representaba se opuso. Dijo que a los fines indicados, la llamaba en forma insistente a su propio domicilio y a horas insólitas, lo que incluso motivó que le dijera que no lo hiciera. Luego de fracasar la segunda subasta, le dijo a Millán, en forma telefónica, que no se preocupara por realizar la tercera, dado que era idea del banco intentar licitar el crédito en cuestión. Se enteró del remate el día anterior a que se llevara a cabo y le resultó llamativo el cambio de actitud, ya que habiendo Millán insistido en conseguir que se adelantaran los fondos para gastos de remate en las dos primeras oportunidades, era extraño que decidiera afrontar por sus propios medios los correspondientes al remate final; y además, que lo hiciera pese a que ella le había informado que el banco no tenía interés de rematar, sino de licitar el crédito". 6) Que Dora Rendón Medinacelli carecía de capacidad económica para adquirir el inmueble rematado, "más aun si se toma en consideración que el mismo según se ha insistido en el debate, poseía importantes deudas de alumbrado, barrido y limpieza, y Aguas Argentinas"; y en ausencia de prueba idónea acerca de "quiénes fueron la o las personas que le entregaron dinero para realizar la operación, debe concluirse en que la misma mentía y formaba parte de una maniobra urdida para apoderarse de un inmueble por una cifra notablemente inferior a la que correspondía conforme al resultado del remate". 7) Que al día siguiente de informarse al juzgado el resultado del remate, Rendón Medinacelli se presentó y solicitó la reserva de las actuaciones, a fin de "dar mayor agilidad al trámite" (fs. 520), "lo que lleva a pensar que en realidad lo que se pretendía era evitar que la maniobra que se había llevado a cabo pudiera ser conocida por alguien que hubiera asistido al remate, lo que de todos modos no se logró". 8) Que se omitió "considerar el testimonio de Carlos A. León, puesto que las razones que aportara para justificar su presencia en el remate, no aparecen suficientemente convincentes a la luz de las reglas que dominan la evaluación de la prueba en este proceso". b) Según los términos de la sentencia venida en recurso, bien pronto se advierte que la materialidad ilícita reposa únicamente en los dichos del querellante -León Cukierman- y de los testigos Luis M. Arano y Pedro E. Ravera (el testimonio de este último, prestado ante el juez instructor -fs. 14- fue incorporado por lectura ante su fallecimiento, acaecido con anterioridad a la celebración del debate). Es cuando menos curioso que dicho fallo mencione como prueba "el boleto de compraventa reservado en secretaría y que fuese presentado en la ejecución hipotecaria a fs. 519, habida cuenta que dicho documento no refleja la realidad de lo acontecido en la subasta, pues el representante del juez consignó un precio muy por debajo del efectivamente ofertado". Y ello es así -además de incomprensible-, pues su falsedad presunta no resulta de otro elemento de convicción que no sean las declaraciones testificales de Cukierman, Arano y Ravera. Tampoco puede comprenderse cómo puede completar "el cuadro acreditante la declaración de nulidad de la subasta ordenada por el magistrado en lo civil (ver fs. 893/894 del expediente solicitado `ad effectum videndi')", cuando esa resolución, cuya copia también obra a fs. 531/534 de autos, reconoce como exclusivo sustento el auto de procesamiento de Rendón Medinacelli, Millán y Poblet decretado en la presente causa, a su vez fundado en las ya aludidas declaraciones testimoniales. Sin embargo, la invocación de estos apoyos documentales carentes de toda virtualidad suasoria no pasaría de un mero error irrelevante del fallo si es que su conclusión -en el sentido de que los dichos del mentado querellante y de los otros dos testigos "poseen suficiente valor convictivo para dar sustento a la afirmación de que la puja no sólo no concluyó con la oferta de $ 151.200, sino que trepó los $ 200.000"- respetara el principio de razón suficiente. Pero no es esto, como se verá, lo que ocurre en el sub examine. Reconoce la sentencia que Cukierman -el querellante conjunto- tiene "evidente interés en el resultado de este proceso", que "pudieran aparecer como cuestionables algunas de sus afirmaciones", y que "la catadura moral de una persona no quita que pueda ser víctima de una maniobra". Pese a ello, sin el examen exhaustivo de sus afirmaciones que exigían ese interés, lo cuestionable de algunas de aquéllas -que los jueces no explican cuáles son, qué importancia tienen a los fines probatorios a los que estaban destinadas ni por qué son cuestionables- y la "catadura moral" del testigo -que los magistrados parecen derivar de haber sido acusado por las defensas de "eslabón importante de las llamadas `ligas' de los remates judiciales"-, el pronunciamiento toma a pie juntillas su versión de los hechos. Reemplazando a los jueces del mérito en la labor inexcusable que omitieran -lo que denota ya un defecto grave en el fundamento de su sentencia- se advierte que León Cukierman fue contratado por el abogado Arano -otro de los testigos de cargo- y por su cliente José L. Cadavid -cuya declaración testifical también fue sumada a la prueba de cargo- a la sazón "concesionario" de un gimnasio que funcionaba en el inmueble subastado en virtud de un contrato celebrado con terceros que ningún derecho acreditaron tener respecto del bien (conf. las constancias del expediente del Juzg. Nac. Civ. n. 40 agregadas a fs. 105/108, 113 y 598/602 del legajo de copias que corre por cuerda separada). Debe adicionarse a ello que no se sabe cuál sería -más allá de la imputada vinculación con la "liga" que la sentencia no desmiente- la especial calidad de Cukierman para que fuese comisionado -mediante el pago de una remuneración equivalente a la del martillero encargado del remate (3%)- a efectuar las ofertas en sustitución de un experimentado abogado, como lo es el Dr. Arano, cuyo interés en asociarse por partes iguales con su patrocinio Cadavid para adquirir el inmueble no es verificable -más allá de los dichos de los nombrados- en mayor medida que la hipótesis de que sólo aspiraban a un nuevo fracaso de la venta para que Cadavid se mantuviera sin dificultades en la explotación del gimnasio instalado en el inmueble de la calle Echeverría. Es que, si de demostrar solvencia en el adquirente se tratara -como mal lo han entendido, por cierto, los a quo-, Cadavid y Arano no han intentado acreditar ninguna y hasta se ha alegado -y admitido en el fallo- que el primero de ellos "había aportado al negocio que pensaban hacer dos cheques certificados correspondientes a sus cuentas del Banco Río". Sin embargo, esa admisión reposa en una fotocopia simple -carente de todo signo de autenticidad- que acompañó al sumario Cukierman -aunque lo hubiese negado en el juicio- y fue incorporada a fs. 359 para contrarrestar el informe oficial del aludido banco que corre a fs. 163, según el cual "habiéndose verificado el período noviembre y diciembre de 1994, no surge que el mismo (en referencia a Cadavid, cta. cte. 130-002286/2) haya realizado dos cheques certificados". Es decir que, sin salvar la contradicción existente, los jueces dieron crédito al extracto en fotocopia simple aportado por el interesado y le restaron eficacia a la prueba informativa, cuando se imponía esclarecer el tema. De otra parte, tampoco fue advertido en la instancia anterior que Cukierman afirmó, al oponer el incidente de nulidad de la subasta el 7/2/1995 (fs. 134/139 del aludido legajo de fotocopias del expediente civil), que en virtud de irregularidades que, a su juicio, precedieron y fueron coetáneas con dicho acto, concurrió a ver el expediente -el que se encontraba en letra-, el 29/12/1994, oportunidad en la que constató las acciones penalmente ilícitas que denunció. Esta afirmación -como lo destaca la defensa de Rendón Medinacelli en su recurso- no armoniza con la primera declaración de Cukierman ante el juzgado instructor (fs. 6/7 de autos), donde puede leerse: "aclara el dicente que después del remate, en otro remate, el dicente habló con Poblet y le dijo: `hiciste una locura, yo voy a hacer una denuncia en el expediente, ganame por derecha y no por izquierda', respondiendo Poblet: `yo no sé nada'". Y ello es así, porque si sólo el 29/12/1994 se enteró de la maniobra y si inmediatamente se inició la feria judicial del mes de enero de 1995, es evidente que el remate en el que había hecho la referida advertencia a Poblet fue posterior al 16 de diciembre, pero anterior al 29 de ese mes de 1994. En consecuencia, si no conocía en ese momento tal maniobra, no se acierta a explicar por qué había de denunciar algo en el expediente, salvo que hubiese querido vengarse por haber perdido la puja con el nombrado Poblet, también habitué de las subastas judiciales y rival de Cukierman en esta ocasión. No se justifica, asimismo, que la sentencia hubiere pasado por alto que resulta llamativo y hasta ingenuo creer que si Cukierman había advertido actitudes "de mala fe" anteriores al remate referentes a su publicidad y si, como dice, su intervención frustró -durante el curso de la subasta- una precoz adjudicación indebida del bien a Poblet, se hubiese desinteresado de controlar la suscripción del boleto y el pago de la seña, comisión y alquiler del local. Pero además, bien ha señalado el recurso presentado por la defensa de Rendón Medinacelli que entre los escritos de Cukierman (el de fs. 134/138 y el de fs. 261/266 del legajo de fotocopias que está agregado sin acumular) media una contradicción fundamental acerca de un punto crucial para la recreación histórica del hecho. En el primero de ellos se lee: "dentro de los asistentes a dicho acto (el remate), estuvieron los clientes que me designaron para efectuar la compra en comisión y que en la etapa probatoria testificarán"; mientras que en el segundo resulta: "Fue el denunciante, y no los terceros quienes asistieron personalmente a la subasta, mal pueden éstos argüir la nulidad cuando no estuvieron presentes y sólo confiaron en el suscripto quien llevó adelante bajo su responsabilidad el carácter de comisionista". Esta patente contradicción no fue advertida por los a quo, pero fue puesta de resalto por los miembros de la sala H de la C. Nac. Civ. -al confirmar la resolución que apartó del incidente a León Cukierman por carecer de legitimación- en los siguientes términos: "Cabe señalar al respecto que sostiene el recurrente que los terceros supuestamente perjudicados no asistieron al remate, de modo que sólo él -en su condición de comisionista- se encuentra legitimado para argüir la nulidad (ver fs. 720), mientras que al promover el incidente había expresado que sus clientes estuvieron presentes en la subasta y que declararían como testigos (fs. 524). Estas contradicciones, además de confundir el concepto de parte, demandante y de testigos, restan seriedad a su planteo" (conf. fs. 307/309 del ya mencionado legajo de copias de la causa civil). Frente a todo cuanto se acaba de señalar respecto del testimonio de Cukierman, aparece ciertamente devaluada la afirmación de la sentencia respecto a la fuerza de convicción que le atribuyó a los dichos del testigo Arano, tanto o más interesado que aquél en el resultado del proceso. No obstante, la aseveración de que Cukierman y Arano se produjeron en términos sustancialmente análogos no repara en algunas contradicciones sobre puntos particularmente relevantes. Así, en cuanto a la duración del remate, Cukierman dijo a fs. 6/7 "que duró 30 minutos aproximadamente", en tanto que Arano sostuvo (fs. 11) "que el remate duró aproximadamente 25 minutos", para después declarar (fs. 277/279): "lo que puedo decir (es) que el remate duró 20 minutos aproximadamente". Y en lo atinente a las sucesivas ofertas durante la subasta, del acta de debate (fs. 1117) resulta que a instancia de uno de los defensores "se deja constancia que el testigo Cukierman dijo que en el remate que nos ocupa las posturas fueron chicas, medianas y que llegaron hasta $ 10.000"; mientras que de las declaraciones de Arano surge que Cukierman y Poblet "pujaban de 20, 50, 100, 200 y 500 pesos" (fs. 11), o que "pujaban de a montos pequeños de $ 100 a $ 200". Por otra parte, surge de la sentencia atacada -como ut supra se ha visto- que en la audiencia Arano dijo que consultó la causa civil y así supo que habían fracasado los dos primeros remates fijados, afirmación que es contradictoria con su deposición de fs. 180/181, pues ante la pregunta del juez instructor "respecto de la cantidad de gente que concurrió a los remates, dado que el dicente se había presentado a los anteriores, éste manifestó: `En el primero no había nadie, en el segundo llegué y ya había terminado el remate y no hubo postores'", de modo que en este punto sus versiones del debate y de la instrucción son incompatibles. Hasta aquí se advierte que el pronunciamiento sujeto a esta inspección jurisdiccional otorgó "suficiente valor convictivo" a los dichos de un testigo -Cukierman- afectado de inhabilidades relativas tales como interés, encono y fama discutibles, que además incurrió en inexactitudes y contradicciones sobre aspectos relevantes de lo que tales dichos estaban destinados a probar. E hizo lo propio con las manifestaciones de otro (Arano), también afectado por su interés evidente en el desenlace de la causa, cuando aquéllas merecen decisivos reparos en cuanto a su credibilidad. No son los señalados, por cierto, los únicos defectos insalvables que exhibe la sentencia objeto de los recursos. Así -por mayoría- con oposición de las partes y a contrario de lo decidido por esta sala, in re "Abasto, Héctor J. s/recurso de casación" Ver Texto , causa 2073, reg. 2602, rta. el 11/2/1999, incorporó por lectura la declaración testimonial de Pedro E. Ravera. No obstante ello, se advierten de la escueta declaración que recoge el acta de fs. 14 algunas circunstancias llamativas: que este testigo, gestor de profesión y conocido de Cukierman, fue al remate con el exclusivo propósito de intentar la compra del inmueble de la calle Echeverría para su amigo Rafael Dideo -que nunca fue convocado al proceso- si es que el precio "rondaba por la base" (¿Sería el precio a pagar según el valor de mercado, el que en definitiva surge del boleto cuestionado?). Pese a que Dideo no concurrió, igual se quedó a presenciar el remate no se sabe con qué interés. Además, cuando todos los vinculados al episodio coincidieron en que las ofertas sólo las hicieron Cukierman y Poblet, Ravera dijo que pujaron dos o tres personas. Refiere que hubo un "alboroto grande", pero "no sabe bien por qué, pero recuerda que parecía que el remate se paraba y después a instancia de los restantes ofertantes (?) el remate continuó". Tampoco precisó el precio del bien ni se interesó a quien se adjudicó, pues "se retiró del lugar antes de la firma del boleto". En presencia de tanta duda sobre la veracidad con que se produjo el difunto Ravera, se tornaba necesario su interrogatorio en el juicio, el que no pudo concretarse por la razón conocida. Esa necesidad aparece decisivamente demostrada por lo ocurrido con el testigo Carlos A. León, también propuesto por el querellante Cukierman (del que es conocido), quien a fs. 12 refirió que concurrió al remate sin estar interesado en adquirir el bien sino en averiguar si con unos bonos que cobraría en el futuro podía comprar en subasta judicial. Pese a que León corroboró, punto por punto, la versión imputativa del querellante, su testimonio no fue considerado por el tribunal a quo, "puesto que las razones que aportara para justificar su presencia en el remate, no aparecen suficientemente convincentes a la luz de las reglas que dominan la evaluación de la prueba". Más que insuficientes para formar convicción, los dichos de León aparecen contradictorios en cuanto al móvil alegado, desde que, aparte de la poco creíble razón dada a fs. 12, del acta de debate consta que dijo "que fue al remate porque quería ver una subasta en la que participaba el Banco Central"; y que luego refirió "que asistió a hablar con los Palacios para suspender una subasta en los autos `Geramar v. Nogerol'". Más allá de los defectos de valoración del material de conocimiento hasta aquí apuntados, resulta una afirmación carente de toda razón lógica la de que el testimonio de José L. Cadavid -otro interesado en el resultado del pleito- "apuntala en forma decisiva" la versión de Cukierman, Arano y Ravera. Esto es así, pues si lo que interesaba demostrar es qué sucedió en el remate -y particularmente el precio de adjudicación del bien-, no se percibe qué apoyo puede prestar la declaración de quien, según la sentencia, se quedó "en un bar de las cercanías de la casa de remates, junto a la cónyuge del letrado (Arano) y esperando el resultado de la subasta". Esa misma sinrazón puede detectarse al haberse incorporado al elenco de cargo la declaración de la abogada del Banco Central Cociña García sin tener en cuenta en la crítica de este testimonio que el señalamiento de actitudes sospechosas en la conducta del martillero -por cierto que marcadamente equívocas para involucrarlo en la maniobra denunciada- es la mejor forma de "cubrir" las propias negligencias de la testigo, pues si -como dice- su representado no estaba interesado en el tercer remate, pudo y debió manifestarlo por escrito en el expediente; además de que presentó un certificado de dominio del inmueble necesario para la subasta y hasta pidió -según ella, imprudentemente- la aprobación del remate. No se alcanzan a conciliar estos comportamientos con la poca fiabilidad que le despertaba la actuación de Millán, menos cuando la letrada reconoció haberse enterado de la realización del remate el día antes de su fecha, y ya que nada hizo por escrito para detenerlo, por lo menos se hubiera presentado a controlarlo. Tampoco parece haberse reparado en el pronunciamiento recurrido que, si lo realmente importante para probar la maniobra denunciada es el asentamiento mentiroso en el boleto del precio alcanzado en el remate, esto es, que se hubiese insertado la suma de $ 151.200 en vez de la de $ 215.000, poco importaba la solvencia de quien aparece en el documento como compradora en comisión. Es que si la legislación procesal entonces vigente no impedía la actuación de un testaferro (repárese en que el acta de debate -fs. 1117 vta.- se dejó constancia "que Cukierman afirmó que Rendón Medinacelli compraba a nombre del Dr. Spraggon y su señora"), en todo caso lo que interesaría -siguiendo la línea del fallo- es el caudal de quien en realidad estaba atrás del negocio. Ello no obstante, si Cukierman y sus representados (Arano y Cadavid) no hubieran denunciado nada si del boleto surgiera que el precio pagado fue $ 215.200, entonces no se advierte la importancia que se le ha dado al caudal de Rendón Medinacelli, ya que a tenor de éste no podría comprar tampoco a $ 151.200. También se ha omitido toda referencia a lo declarado por los coimputados Eugenio Palacios y Patricia Barbarossa durante el debate, cuando sus dichos resultaban coincidentes para poner en crisis la versión de Cukierman y sus apoyos testificales y podían conducir a alcanzar un resultado distinto al condenatorio escogido por los jueces de la instancia anterior. Esa falta de relación circunstanciada de la declaración indagatoria de los nombrados que pone al descubierto la lectura del fallo -así como la ausencia de todo dato atinente a su contenido en el acta de fs. 114 y ss.- no impide deducir -atendiendo a que ambos fueron finalmente absueltos- que en tal ocasión mantuvieron sus dichos de la instrucción, en el sentido de que la subasta se desarrolló normalmente y que extendieron la factura por el alquiler del local del que son propietarios por el 1% del precio de adjudicación del bien ($ 151.200) -conf. fs. 164/65, 168, 552/53 y 556/57-. Si ambos prevenidos no cometieron delito, pues no se probó que hubieran participado de la maniobra investigada, entonces sus dichos necesariamente debieron ser evaluados por el tribunal, cuya omisión en tal sentido resulta, pues, insalvable. Tan insalvable como la anterior es otra omisión de tratamiento de un argumento dirimente ensayado por las defensas de los recurrentes, cual es el de que, habida cuenta de la duración del remate -la sentencia la fijó en alrededor de 15 a 20 minutos- y el monto pequeño de cada oferta sucesiva hecha por Cukierman y Poblet, nunca pudo haberse alcanzado la suma de $ 215.000. También el a quo ha pretendido considerar -sin razón alguna que lo eximiera de hacerlo- si, frente a la tasación del inmueble, su depreciación por venta en remate judicial y deuda de impuestos y contribuciones, el precio que consta en el boleto es vil, o si el que se pretende que fue alcanzado en la subasta supera lo que razonablemente se podía pagar por parte de profesionales en este tipo de pujas (conf. resultando 2º, ap. a, pto. a.1, subpto. a.1.8 de esta sentencia). Y, en fin, habiéndose tomado en el fallo recurrido como indicio de cargo el equívoco pedido de reserva de las actuaciones civiles efectuado por Rendón Medinacelli con posterioridad al remate, cuando es sabida su relativa efectividad a punto tal que quien había sido excluido del expediente -Cukierman- lo consultó en mesa de entradas; se han puesto en evidencia apartamientos inexcusables a las reglas de la sana crítica, pues se ha verificado irrazonabilidad en la singular evaluación efectuada respecto de cada probanza, así como también omisiones de tratamiento de elementos de convicción y de argumentos relevantes que resultaban decisivos para variar la solución alcanzada en el pronunciamiento. Esos defectos, previstos en el art. 404 Ver Texto inc. 2 CPPN. bajo sanción de nulidad -y asimilables a supuestos de arbitrariedad tipificados por la doctrina de la Corte Suprema- lo privan de motivación suficiente y afectan las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (conf., entre muchas otras, últimamente, causa 3337, reg. 4305, "Coney, Néstor O. s/recurso de casación" Ver Texto , del 11/5/2001 y sus citas). Es, por tanto, afirmativa la respuesta que debe darse al primer interrogante sometido al acuerdo. 2ª cuestión.- La forma en la que ha sido decidida la anterior, determina que pueda obviarse el tratamiento de la presente. No obstante, habrá de señalarse que la estafa requiere perjuicio efectivo y no la mera potencialidad de que uno de los integrantes de la masa de acreedores en la quiebra de la compañía Argos -en este caso el Banco Central- pueda resultar eventualmente perjudicado si es que en definitiva participara en la distribución del producto de la realización de los bienes. Tampoco ha de pasarse por alto el equivocado criterio con el que la C. Nac. Crim. y Corr. dirimió a fs. 127 la contienda negativa de competencia entablada con la justicia federal, si es que se respeta la jurisprudencia de la Corte Suprema invocada por la C. Nac. Crim. y Corr. Fed. -por remisión al dictamen del fiscal general ante ese tribunal (fs. 36/38)- en su resolución de fs. 41 (Fallos 247:433 Ver Texto ; 289:489 Ver Texto ; 300:1252 Ver Texto ), en el sentido de que la justicia de excepción interviene cuando el perjuicio para el Banco Central resulte consecuencia directa y efectiva del accionar pretendidamente delictivo. 3ª cuestión.- Con arreglo al resultado de la primera, corresponde anular la sentencia de fs. 1128/1130 -fundamentada a fs. 1132/1143- en cuanto por sus puntos dispositivos I, III, VI y VII condenó condicionalmente a Sergio Millán y a Dora Rendón Medinacelli de Márquez y les impuso reglas de conducta, sin costas (arts. 471 Ver Texto , 530 Ver Texto y 531 Ver Texto CPPN.). Y en atención a que la nulidad que se decretará afecta la comprobación del cuerpo del delito, base del procedimiento penal, de conformidad con el art. 441 Ver Texto CPPN. corresponde y así habrá de resolverse, extender los efectos de aquélla a los ptos. II y VIII de dicho pronunciamiento en cuanto condena en suspenso e imponen reglas de conducta a Daniel G. Poblet. Por ello, y a mérito del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: Anular la sentencia de fs. 1128/1130 -fundamentada a fs. 1132/1143- en cuanto por sus puntos dispositivos I, II, III, VI, VII y VIII condena e impone reglas de conducta a Sergio Millán, Dra. Rendón Medinacelli de Márquez y Daniel G. Poblet; sin costas. Regístrase, notifíquese y devuélvase a su procedencia para que se tome razón de lo resuelto y, por medio de quien corresponda y previa sustanciación, se dicte nuevo fallo arreglado a derecho.- Liliana E. Catucci.- Alfredo H. Bisordi.- Juan C. Rodríguez Basavilbaso. (Sec.: Javier E. Reyna de Allende).